El principio de irrenunciabilidad de derechos es probablemente el más conocido por las partes de una relación laboral; y, tal es su importancia, que ha sido recogido en la propia Constitución Política del Perú.
Ahora bien, mediante este principio se busca proteger a los trabajadores, en concreto, limita la capacidad de disposición del trabajador sobre ciertos derechos adquiridos durante la relación laboral, motivando que la renuncia a los mismos, aun cuando sea voluntaria, califique como inválida.
La pregunta crucial es entonces, ¿acaso todo lo obtenido durante el desarrollo de una relación laboral, tenga contenido económico o no, se encuentra protegido con el principio de irrenunciabilidad? La respuesta nos la da la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral No. 10712-2014-Lima.
En dicho pronunciamiento se han establecido ciertas reglas para definir qué resulta irrenunciable por parte de un trabajador:
1) Los derechos cuyo origen es una ley o norma jurídica estatal, con prescindencia de su jerarquía, son irrenunciables (Ejemplo: el pago de los beneficios sociales). La única excepción permitida son los pactos de reducción de remuneraciones que se realicen conforme a las reglas de la Ley No. 9463.
2) Los derechos cuyo origen sea el convenio colectivo o, de ser el caso, el laudo arbitral que resuelve la negociación colectiva, son irrenunciables para cada trabajador actuando individualmente; sólo pueden disponer de ellos la organización sindical que los negoció.
3) Los derechos cuyo origen sea el contrato individual de trabajo o aquellos que el empleador otorgue por decisión unilateral, sí pueden ser objeto de renuncia por el trabajador actuando individualmente.
Es en base a este análisis que debemos entender y aplicar el principio de irrenunciabilidad, más aún cuando este pronunciamiento ha sido calificado como doctrina jurisprudencial, por lo que debe irrefutablemente ser aplicada por los jueces de trabajo.
Magaly Alarcón
Asociada del área laboral de Miranda & Amado