La Sunat aplazó y fraccionó en menor plazo, la deuda por regularización del Impuesto a la Renta (IR) de Tercera Categoría, a deudores cuyos ingresos anuales no superen las 150 UIT ó 607,500 soles (microempresa)
A través una resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano, que entra en vigencia el 13 de febrero de 2017, se dan a conocer los requisitos y detalles.
En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), incorpora, para efectos de la presente resolución, la definición de ingresos anuales a la sumatoria del monto de las ventas netas, los ingresos financieros gravados.
Asimismo, a “otros ingresos gravados, la enajenación de valores y bienes del activo fijo menos otros ingresos exonerados y, de ser el caso, el resultado por exposición a la inflación del ejercicio consignados en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento”.
En el artículo 3 de la resolución, se incorpora el supuesto de deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en menor plazo, “la deuda tributaria administrada por la Sunat, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi)”.
Presentación de la solicitud
Respecto a la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría, incluida la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, puede presentarse:
1) Inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto siempre que:
• Los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud;
• La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto;
• Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en Sunat Operaciones en Línea, y
• Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.
2) A partir del sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del referido impuesto, cuando los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud y:
• Habiendo presentado la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto, no hubiera ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior o,
• Cuando el solicitante no presente la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto.
3) A partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.
Para efecto de lo señalado en los numerales 2 y 3 el solicitante debe seguir todo el procedimiento establecido en el artículo 5°.”
Modificación de requisitos
La resolución también modificó el requisito para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT.
De esta manera se sustituyó el inciso e) del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento, por el siguiente texto:
“No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al 5 % de la UIT en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.”
Asimismo se modificó el requisito para el otorgamiento de refinanciamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT
Para tal efecto, se sustituyó el inciso c) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución, por el siguiente texto:
“No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al 5 % de la UIT en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.”