El Gobierno busca salvaguardar el derecho a la información de los usuarios y consumidores al establecer, de manera obligatoria, el etiquetado para los productos industriales manufacturados para consumo final que se comercializan en el Perú.
De igual modo, tiene por propósito otorgar al Ministerio de la Producción (Produce) las competencias para supervisar, fiscalizar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos sobre productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.
De esta manera, y según Decreto Legislativo 1304, publicado ayer en el Diario Oficial El Peruano, el etiquetado debe contener la siguiente información:
a) Nombre o denominación del producto.
b) País de fabricación.
c) Si el producto es perecible:
c.1 Fecha de vencimiento, c.2 Condiciones de conservación y c.3 Observaciones.
d) Condición del producto, en caso se trate de un producto defectuoso, usado, reconstruido o remanufacturado.
e) Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen.
f) En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado.
g) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
h) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando éstos sean previsibles.
i) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.
La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano en forma clara y en lugar visible. La información de los incisos c.2 y c3 y los literales d), e), f), g), h) e i) deberán estar obligatoriamente en castellano.
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Competencia del Indecopi
Se determina además que corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) supervisar, fiscalizar y sancionar en el país el cumplimiento de la información del etiquetado, así como las disposiciones que en materia de etiquetado son reguladas de manera específica en todo reglamento técnico.
Se establece que en ningún caso, por regulación sobre etiquetado, se condiciona o limita el ingreso al país o la nacionalización de los productos industriales manufacturados comprendidos en el presente Decreto Legislativo.
Competencia de Produce
También se determina que corresponde a Produce supervisar, fiscalizar y sancionar en el país el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.
Dichas acciones se realizarán en cualquiera de los puntos que se utilicen para la producción, almacenamiento o comercialización de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, según corresponda.
Sanciones
En el Decreto se establece que los infractores respecto al incumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:
a. Amonestación escrita.
b. Multa de 1 a 500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Entre una de las disposiciones complementarias finales, se establece que los cosméticos y productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal se rigen por las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que correspondan.
Así como también los alimentos y bebidas, los farmacéuticos y dispositivos médicos, los agroquímicos, los explosivos y otros que mediante Decreto Supremo debidamente sustentado se disponga.
Reglamentación y vigencia
Otra de las disposiciones complementarias finales determina que la presente norma es reglamentada, mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de 120 días calendarios, contados a partir de su publicación, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano.
Finalmente, determina la derogación de la Ley Nº 28405, Ley de rotulado de productos industriales manufacturados.
(Fuente: Andina)